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Ley de reforma e inconstitucionalidad
Cristóbal Rodríguez Gómez
viernes, 24 de octubre de 2008
Herramientas
¿Puede ser declarada inconstitucional la Ley que declare la necesidad de la reforma constitucional? La pregunta no es ociosa puesto que desde distintos sectores políticos y sociales se ha anunciado la interposición de un recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que dicho Tribunal anule la Ley de marras. El argumento central para fundamentar tal acción es que, de aprobarse el Proyecto de Ley sometido por el Ejecutivo a la consideración de las cámaras legislativas, el mismo sería contrario a la constitución pues su objeto abarca contenidos que exceden las previsiones contenidas en las disposiciones sobre el mecanismo de reforma consagradas en la constitución vigente.
Lo primero sobre lo que hay que llamar la atención es lo siguiente: la Ley que declara la necesidad de reforma de la constitución es una ley que se distingue de las demás leyes del ordenamiento jurídico, no sólo por el hecho de que la misma, una vez aprobado el test de mayoría requerido en las cámaras, no puede ser observada por el Ejecutivo, sino sobre todo, porque el contenido de la misma no puede ser atacado mediante la acción de inconstitucionalidad. Esta cuestión constituye uno de los temas centrales de ese aspecto particular de la teoría de la reforma constitucional relativo a los procedimientos.
El hecho de que se excluya del control constitucional el contenido material de una Ley mediante la cual se declara la necesidad de la reforma constitucional se plantea como una necesidad inmanente a la noción misma de reforma. Esto es así por el hecho de que el elemento distintivo por excelencia de una Ley de esa naturaleza es que su contenido es, por definición, contrario a la constitución vigente. Esta Ley resume en su contenido las razones sociales y políticas que se levantan como argumentos en contra de la constitución vigente o de algunos de los aspectos que la informan, y que constituyen la razón de ser de toda iniciativa para modificar sus mandatos.
Sea porque algunos de los contenidos del documento constitucional no se corresponden con la realidad social y política, sea porque se quiera ensanchar el catálogo de derechos fundamentales o corregir determinadas disfuncionalidades y patologías del sistema político, la acción de reforma va siempre en contra del texto vigente.
Admitir entonces que la Ley que declara la necesidad de reformar la constitución pueda ser declarada inconstitucional por violar materialmente la Ley Fundamental en vigor, equivale a petrificar de manera irracional el ordenamiento constitucional y a vaciar de contenido real las disposiciones relativas a la reforma. Excluir de las competencias de la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de revisión constitucional de esta Ley, no es algo que tenga que estar consagrado ni en la constitución ni en Ley adjetiva alguna, puesto esa incompetencia deriva directamente de propia lógica de las cláusulas relativas a la reforma. Como ha dicho la Corte Constitucional de Colombia, la exclusión de esta competencia “es una consecuencia necesaria del propio mecanismo de reforma constitucional”.
La imposibilidad lógica y jurídica de atacar por inconstitucional el contenido material de la Ley de reforma a la constitución, ¿excluye otras causales en las que se pueda fundar una acción basada en la pretensión de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema? La respuesta es no. Una Ley tal puede devenir en inconstitucional, o bien porque no se observaran los trámites de procedimiento constitucionalmente previstos para su adopción (inobservancia de los plazos entre un debate y otro, de los requisitos de mayoría previstos, etc.), o bien porque el órgano que la haya emitido carezca de competencia para hacerlo. Esto plantea entonces una cuestión adicional a la técnica del control constitucional: la acción mediante la cual se solicite la nulidad de la norma sólo se podrá interponer con posterioridad al perfeccionamiento de la misma, es decir, no puede operar bajo la modalidad de una acción preventiva.
Podría objetárseme que el control constitucional sobre el contenido material de la Ley de reforma se justifica si dicho contenido es contrario a las disposiciones que la propia constitución ha reservado como no modificables, eso que en el lenguaje técnico se suele denominar “cláusulas pétreas”. Aunque en apariencia razonable, esta objeción no es de recibo por lo siguiente. Las cámaras legislativas no están facultadas para aprobar una ley con tales contenidos. Al no estar facultadas para ello, el vicio de inconstitucionalidad se plantea, antes que sobre el contenido de la ley, en razón de la incompetencia del órgano que la emite, por exceso en el ejercicio de sus atribuciones.
En otras palabras, el juez constitucional no tiene que entrar a examinar el contenido material de una norma cuando la misma está afectada por un vicio de incompetencia. Pero además, cuando un órgano constitucional emite una norma con un contenido que excede el ámbito de sus atribuciones, dicho contenido se reputa nulo de pleno derecho, es decir, inexistente desde el punto de vista de su validez y eficacia normativa. La lógica lleva a concluir sobre la imposibilidad de que un tribunal se pueda pronunciar sobre algo cuya existencia material ha sido negada por el sistema jurídico.
La pregunta no respondida es la siguiente: ¿se excedería el Congreso Nacional en sus facultades y competencias si aprobara una Ley de reforma constitucional indicando que el objeto de dicha reforma es la modificación de los 122 artículos de la constitución vigente? Este será el tema de la próxima entrega de Patriotismo Constitucional.
OPINIÓN DE NUESTROS LECTORES (4)
4 - El art. 2 del proyecto constitucional establece la soberania reside en el pueblo de quien emanan todos poderes publicos. El art. 129 despojaria a la soberania ciudadana del control del Poder Judicial, pues aumentaria de 7 a 13 los miembros del Consejo Nac. de la M., 8 de los cuales no son elegidos por voluntad popular, sino por la carrera judicial y afines. Un cambio de constitucion solo procede con aprobacion de la soberania ciudadana por medio a Constituyente y luego referendo aprobatorio.
Valerio Lara
3 - ¿Puede un proyecto de Ley ser declarado inconstitucional? A los constituyentes del 6 de noviembre del 1844, ¿quien los facultó para escribir, redactar y aprobar la Constitución dominicana? Que se conozca, en la actual Constitución no se contempla la Constituyente, pero además, ¿no sería inconstitucional por parte del actual congreso, modificar la constitutción para establecer la constituyente la cual me incluiría a mí ? Si puedo crear la Constituyente, puedo modificar la actual constitución.
Raher Díaz.-
2 - que es una reformacion de ley
alfredo
1 - Magistral! todas estas preguntas han sido respondidas, es interesante ver que todavia el pueblo tiene recursos para defenderse. Ojala y la ley sea aplicada correctamente y cuando a la Suprema le toque se pronuncie como corresponde. Exitos Doctor! usted es una promesa en un sistema tan corrompido como el nuestro. Milagros
Milagros Garcia
1 comentario:
SERIA INCONSTITUCIONAL, POR QUE EL CONGRESO NO PUEDE TOMARSE ATRIBUCIONES ABSOLUTAS Y TOTALITARIAS, TENIENDO EN CUENTA QUE CUENTA CON UN 70 % DE IMPOPULARIDAD, ADEMAS LA CORTE CONSTITUCIONAL DEBE CONSIDERAR ESTA LEY INXCEQUIBLE, BASANDOSE EN QUE DICHAS NORMAS NO CUENTAN CON EL CRITERIO Y LA OPINION PUBLICA, ES DECIR SIN VOTO POPULAR, SE DEBE SOMETER A REFERENDO, SI NO SE APRUEBA EL REFERENDU Y LA LEY PASA, DEBE SER DEMANDADA AN TE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL POR ABUSO DE PODER DEL CONSTITUYENTE PRIMARIO, Y DEL MISMO CONGRESO QUIEN LA PROFIRIO.
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